El 17 de mayo de 2021, fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial la Ley No. 1072, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 977, Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) y adición a la Ley No. 561, Ley general de bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros; en dicha norma se comienza a regular, entre otras cosas, a los proveedores de activos virtuales, esto en cumplimiento de lo establecido en la recomendación 15 del Grupo de Acción Financiera (GAFI).
En ese sentido se adiciona a la lista de sujetos obligados contemplados en la ley a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales quienes serán supervisados por la Unidad de Análisis Financiero (Artículo 9, numeral 3, literal a, inciso vi).
Consecuentemente la ley, define lo que ha de considerarse como activos virtuales, moneda fíat y proveedor de servicios de activos virtuales, estableciendo que:
– Un activo virtual es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fíat, valores y otros activos financieros.
– Moneda Fíat es la moneda de curso legal, que de conformidad a la legislación nacional es emitida con exclusividad por el Banco Central de Nicaragua y es utilizada y aceptada como medio legal de pago. Las monedas fíat pueden ser representadas a través de moneda digital.
– Proveedores de servicio de activos virtuales, son las personas que realizan una o más de las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de otra persona natural o jurídica:
- Intercambio entre activos virtuales y monedas fíat;
- Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
- Transferencia de activos virtuales;
- Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y
- Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual».
Teniendo, a partir de ahora estos (proveedores de servicios de activos virtuales), la obligación de registrarse ante la UAF y cumplir con las disposiciones de la Ley No. 977, Ley contra el lavado de activos, financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva en lo referente a reportes, detección y prevención de actividades vinculadas al LA/FT/FP.
Otro aspecto relevante a mencionar es que la ley, reforma el artículo 53 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo referente a las operaciones que podrán efectuar los bancos, estableciendo que estos podrán proveer servicios de activos virtuales.
Este sin duda es el primer paso en la regulación de las operaciones o transacciones electrónicas en el país, por lo que es muy probable que se emitan nuevas normativas o leyes especiales que sistematicen el funcionamiento de los proveedores de servicios de activos virtuales.
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