Entre los medios alternos de resolución de conflictos, el arbitraje en las relaciones comerciales es una figura que con los años ha venido ganando territorio versus la resolución de conflicto en los tribunales de Justicia comunes, pues el arbitraje es un procedimiento por medio del cual el o los árbitros nombrados emiten una decisión vinculante a las partes en controversia llamado laudo, el que permite resolver de una forma amistosa cualquier diferencia suscitada en las relaciones comerciales de una forma rápida e imparcial.
Algunas de las ventajas que ofrece el arbitraje, es que las partes pueden resolver sus diferencias o conflictos de una forma privada y en un menor tiempo que si recurrieran a los tribunals de justicia comunes, permitiendo de esta forma a las partes una vez que la controversia ha sido superada continuar con sus relaciones comerciales. Asimismo, otra ventaja en el caso de relaciones contractuales que involucran partes de distintas jurisdicciones, es que es una solución de fácil acceso y la cual les da la tranquilidad a las partes de que un tercero imparcial conocerá de la controversia y resolverá sobre la misma de forma rápida e imparcial.
En Nicaragua, la figura del arbitraje ha estado regulada desde la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil en enero de 1906, el cual le dedicaba un título denominado “Juicio por Arbitramiento”. En este cuerpo de Ley se normaba el nombramiento de los árbitros, tipos de arbitrajes, que asuntos no podían ser sometidos a arbitraje, entre otros aspectos. Sin embargo, lo anterior quedo derogado en el año 2005 con la entrada en vigencia de la Ley 540 (publicada en La Gaceta Diario Oficial número 122 del 24 de junio de 2005), denominada Ley de Mediación y Arbitraje, la cual es una Ley moderna basada en la Ley modelo UNCITRAL de las Naciones Unidas.
En la Ley 540 se regula tanto la mediación como el arbitraje, tanto de carácter nacional como internacional, asimismo, indica claramente que quienes tienen derecho a la utilización de los métodos alternos de controversias para solucionar diferencias patrimoniales y no patrimoniales, siendo estos toda persona natural o jurídica incluyendo a el Estado de Nicaragua, exceptuándose en la norma los arbitrajes de las cuestiones sobre las cuales haya resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución, además, no pueden ser sometidos a arbitraje las cuestiones que versen sobre alimentos, divorcio, separación de cuerpos, nulidad del matrimonio, estado civil de las personas, declaraciones de mayor de edad, y las causas de personas que por cualquier causa no se puedan representar a sí mismas; además no puede ser objeto de arbitraje las causas en que deba de ser parte necesaria el Ministerio Publico, ni las que surgen entre un representante legal con su representando, así como las controversias de índole laboral. Es importante mencionar que en la Ley se establecen como principios rectores la preeminencia de la autonomía de voluntad de las partes, igualdad de las partes, confidencialidad, privacidad, informalidad y flexibilidad del procedimiento, celeridad, concentración, inmediación de la prueba, buena fe, principio pro arbitraje, debido proceso y derecho a la defensa.
De acuerdo a la Ley nicaragüense el acuerdo de arbitraje se puede adoptar en una clausula arbitral contenida en el contrato o bien en la forma de un acuerdo independiente o autónomo, en cualquiera de los casos siempre debe constar por escrito.
El proceso de arbitraje puede ser derecho o de equidad, en el primer caso el tribunal arbitral estará compuesto exclusivamente por abogados quienes resolverán apegados a la Ley que aplique, en el segundo caso el tribunal podrá estar integrado por profesionales expertos en la materia objeto del arbitraje y resolverán las controversias “ex aequo et bono” es decir según sus conocimientos y su sentido de la equidad y la justicia. El tribunal Arbitral siempre deberá ser un número impar de árbitros. Las partes son libres para convenir o determinar el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, así como el lugar, legislación applicable e idioma en que se desarrollara el proceso arbitral, etc.
Dado que uno de los principios rectores del arbitraje es la celeridad, según a la Ley 540 ningún proceso arbitral puede durar más de 6 meses contados a partir de la integración del tribunal arbitral, por lo que este es el plazo que el tribunal arbitral tiene para dictar su laudo, caso contrario el proceso arbitral podría ser declarado nulo.
Una vez emitido y notificado el laudo a las partes, la Ley dispone que únicamente cabe que las partes con notificación a la otra pueda pedir la aclaración o interpretación de un punto a parte concreta del laudo o la corrección del laudo arbitral en cuanto a errores de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar, así como el solicitar la emisión de laudo adicional a fin de cubrir reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo.
El único Recurso que la Ley 540 establece contra el laudo arbitral es el de Nulidad, el que se deber interponer en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el laudo únicamente podrá ser anulado cuando i) se pruebe que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad que vicio su voluntad, ii) que no haya sido notificado de la designación de un árbitro de las actuaciones o cualquier otra razón por la cual no haya podido hacer valer sus derechos, iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o exceden este, iv) o que la composición del tribunal arbitral no se ajustó al acuerdo entre las partes; o bien cuando el tribunal compruebe que i) Que según la Ley de Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o ii) que el laudo es contrario al orden público del Estado de Nicaragua.
Como podemos observar, el arbitraje es una herramienta muy útil a fin de resolver las controversias suscitadas en las relaciones comerciales de todo tipo, y Nicaragua con su legislación actual se encuentra a la altura de legislación de países de primer mundo a fin de facilitar la resolución de conflictos, siendo esto a través de un proceso de arbitraje privado, confidencial y rápido, muy acorde con en el mundo globalizado en el que vivimos y que requiere celeridad en las relaciones comerciales y sobre todo en la resolución de las controversias que se susciten por estas.