Conocer la diferencia legal entre un consultor y un trabajador es importante para una compañía que necesita contratar a alguien en Nicaragua o para una persona interesada en prestar servicios a una compañía o a otra persona, debido a que la naturaleza de la relación contractual determinará muchos factores de los que ambas partes deben estar enteradas antes de ejecutar la modalidad contractual que gobernará la relación entre ellas, pues la naturaleza de la relación contractual impacta sobre los beneficios laborales, implicancias fiscales y responsabilidades que las partes deben cumplir de conformidad con la ley.
Un ejemplo de la importancia de conocer esta diferencia ocurre cuando una empresa no domiciliada en Nicaragua (una compañía que no se ha incorporado legalmente en este país) necesita contratar a alguien para trabajar o prestar servicios en Nicaragua; en cuyo caso, la naturaleza de la relación contractual determinará si esta persona puede ser contratada como consultor o como trabajador; y, por tanto, determinar si la empresa no domiciliada puede celebrar la relación directamente con esta persona sin requerir la apertura de una sucursal o subsidiaria en este país o el uso de alguna otra modalidad, tal como la tercerización.
Entonces, cuál es la diferencia legal entre un consultor y un trabajador de conformidad con la ley nicaragüense?
En principio, es importante estar claro que el Código del Trabajo de Nicaragua regula la relación laboral entre un empleador y un trabajador. Los otros tipos de relaciones (relaciones de servicios profesionales o generales celebrados con un consultor) son regulados por la legislación aplicable; esta es, la civil o la mercantil, pero específicamente por las disposiciones establecidas en el contrato particular de servicios profesionales o generales suscrito entre las partes. Basado en el concepto dado por los artículos trece y diecinueve del Código del Trabajo de Nicaragua y ciertas interpretaciones del Ministerio del Trabajo de Nicaragua, para considerar la existencia de una relación laboral, el servicio prestado por una persona a otra, tanto natural como jurídica, debe cumplir con las siguientes características: (i) la subordinación, la cual se refiere a la obligación del trabajador de laborar en un lugar determinado; ejecutar sus obligaciones laborales de conformidad con las instrucciones dadas por el empleador y siguiendo un horario de trabajo específico dentro del cual él o ella estará a la disposición del empleador para recibir órdenes y obedecerlas, estando expuesto a recibir sanciones si él o ella no cumple con dichas órdenes, así como a llevar a cabo el trabajo usando las herramientas y condiciones materiales requeridas para la prestación del servicio, otorgadas por el empleador; y (ii) la dependencia económica, que significa que el trabajador tiene como ingreso económico principal el salario recibido directamente del empleador como consecuencia de la exclusiva dedicación para trabajar para ese empleador.
Como se ha observado anteriormente, la diferencia principal entre un trabajador y un consultor radica en la autonomía que el consultor tiene bajo un contrato por servicios profesionales o generales para prestar el servicio para el cual ha sido contratado, debido a que él o ella no requiere una constante dirección y supervisión del contratante para prestar sus servicios, ni tampoco está sujeto a un horario de trabajo o a un lugar donde los servicios deban ser prestados, como usualmente es requerido a un trabajador. En este sentido, hemos de concluir considerando que es la naturaleza de la relación contractual basada en las características del servicio prestado por el trabajador o el consultor, y no el título o denominación dada al contrato, la que determina el tipo de relación entre las partes, y, consecuentemente, el marco legal a ser aplicado a dicha relación; y por tanto, aún cuando una persona es contratada como un consultor con un contrato por servicios profesionales o generales, si las características antes mencionadas para considerar la existencia de una relación laboral se cumplen, entonces, la persona será considerada como un trabajador y él o ella tendrá derecho a recibir los beneficios legales previstos por las leyes laborales de Nicaragua.
Ahora que hemos visto la diferencia legal entre un consultor y un trabajador, analizamos la importancia de conocer esto, como se ha mencionado, por una empresa no domiciliada en Nicaragua que quiere contratar a una persona en este país, donde basado en los servicios que esta persona va a prestar dependerá el tipo de relación que se establecerá y la modalidad contractual que será usada. Por tanto, si esta persona prestará servicios que cumplen las características propias de una relación laboral, entonces, él o ella tendrá derecho a recibir los beneficios laborales previstos por las leyes laborales nicaragüenses, tales como el derecho a ser cubierto por el seguro social obligatorio prestado por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), y la obligación que tiene el empleador de registrarse en dicho Instituto y pagar la contribución social requerida por ley, y deducir el impuesto correspondiente del salario del trabajador y pagarlo a la Dirección General de Ingresos (DGI) de Nicaragua, lo cual, en la práctica, todo esto solamente puede ser posible cuando el empleador se encuentra debidamente registrado y domiciliado en Nicaragua. Por el contrario, si las características de los servicios a ser prestados por la persona en Nicaragua no son propios de una relación laboral, entonces, esta persona puede ser contratada como consultor por una compañía que no esté domiciliada en Nicaragua.
Finalmente, se recomienda a las empresas o personas que quieran celebrar contratos para proporcionar cualquier tipo de servicios en Nicaragua a buscar la ayuda de un abogado especializado en materia laboral para asistir en la ejecución de los contratos adecuados de acuerdo con la ley; y por tanto, evitar contingencias legales que puedan derivar de la ejecución de contratos incorrectos que podrían resultar en cargas económicas superiores.