Están facultados los bancos para pedir información a sus clientes?

Jun 29, 2017 | Español Blog

Los Bancos al momento de iniciar una relación Cliente – Banco, ya sea para apertura de cuentas u otros, actualmente exigen un sinnúmero de información a fin de poder confirmar que la persona o entidad que está solicitando servicios financieros existe, de donde provienen los fondos, entre otros.

En ocasiones cuando los solicitantes son personas jurídicas cuyos socios o accionistas son personas naturales o sociedades (en ambos casos ya sea nacionales o extranjeras), solicitan información también de estos. En el caso particular de las entidades jurídicas solicitan información de aquellos accionistas o socios que posean más del 10% del valor accionario o de participación de esta y así sucesivamente hasta llegar a la persona natural.

Cuando el Banco o institución financiera realiza este tipo de requerimientos, los clientes en muchos casos se preguntan por la potestad del Banco para realizar tal solicitud, y encontramos que la misma se encuentra regulada en la Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo (NORMA PLD/FT) en adelante la Norma, (Resolución: CD-SIBOIF- 524-1-MAR5-2008 de fecha 05 de marzo del 2008 Y Resolución: CD-SIBOIF-576-1-MAR11-2009 de fecha 11 de marzo del 2009, la cual la puede encontrar su texto refundido en https://www.unodc.org/tldb/pdf/Nicaragua/NIL_AML_2009.pdf), y que tiene como objeto el establecer los requisitos, pautas y aspectos básicos y mínimos sobre las medidas que las Entidades Supervisadas que integran el Sistema Financiero de Nicaragua, deben adoptar, implementar, actualizar y mejorar, bajo su propia iniciativa y responsabilidad, acordes con la naturaleza de la industria y mercado en que cada una de ellas opera y según el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, clientes, negocios, productos, servicios, canales de distribución y jurisdicciones en que opera; para gestionar, prevenir y mitigar el riesgo de ser utilizadas, consciente o inconscientemente, de manera local o transfronteriza, para el Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y para el Financiamiento al Terrorismo (arto. 2 de la Norma).

De conformidad con el artículo 8 de la Norma, la Entidad Supervisada (En este caso el Banco), en función de su especificidad y perfil de riesgo dentro de la industria en que opera, debe implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar adecuada y continuamente, una Política de “Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente” (en adelante DDC) conforme con las disposiciones mínimas que se señalan en la Norma.

Según la Norma existen dos tipos de DDC, la debida diligencia estándar para clientes con nivel de riesgo medio o normal y la Debida Diligencia Intensificada para clientes con un nivel de riesgo alto.

En la DDC, el Banco debe en el caso de clientes personas jurídicas, obtener documentación y evidencia actualizada sobre su constitución legal  e inscripción en el registro competente según la actividad a que se dedique, su domicilio, los nombres de sus dueños o socios mayoritarios o significativos, directores, fiduciarios (cuando sea aplicable) u otras personas que ejerzan control sobre el cliente; así como la identificación de las personas autorizadas a representar, firmar o actuar por el cliente, o vincular a éste con la Entidad Supervisada, la cual debe entender la titularidad y estructura de control del cliente.  Según la naturaleza de estos documentos, deberán ser revisados por la respectiva área jurídica del Banco, documentos los cuales si fueren emitidos en el extranjero y/o idioma extranjero deben ser debidamente traducidos al Español y ser autenticados por las autoridades correspondientes conforme las leyes y convenios de la materia (artículo 9 literal c y m).   

Asimismo, en la Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente Estándar, se debe solicitar (entre otros) la estructura legal del cliente y sus antecedentes (artículo 14, literal b, numeral i).

Para referencia, la DDC Intensificada, es aquella reforzada, mejorada, ampliada o más profunda, y es el conjunto de políticas, procedimientos y medidas diferenciadas de control interno razonablemente más rigurosas, profundas, exigentes y exhaustivas que en este caso el Banco debe diseñar y aplicar a los clientes clasificados como de alto riesgo, a partir del análisis de los factores de riesgos de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo  y/o de acuerdo con los resultados de la matriz de calificación del nivel de riesgo Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo. Los factores de riesgo son todas aquellas circunstancias y características del cliente y operaciones que generan mayor probabilidad de riesgo de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo que ameritan especial atención y una DDC Intensificada (arto. 15 de la Norma).

Según la norma, adicionalmente a la enumeración que indica como personas (ya sean naturales o jurídicas) consideradas como de alto riesgo, también el propio Banco puede identificar a un cliente  como merecedor de especial atención en base a su experiencia con éstos, por el historial de transacciones monitoreadas procedentes de éstos, por presencia de altos indicadores de corrupción pública, entre otros (artículo 15 literal B numeral I sub numeral iv.g). Por lo cual, en base a lo anterior, es de inferir que el Banco tiene la potestad de realizar la DDC Intensificada cuando así lo considere oportuno.

De lo anterior, encontramos que entre otras medidas a aplicarse por el Banco en la DDC Intensificada, se encuentra: “j) Conocer, razonablemente, quiénes son los dueños y socios mayoritarios o significativos que integran una persona jurídica que a su vez sea socio de la persona jurídica cliente de la Entidad, así como los verdaderos beneficiarios y/o propietarios de los fondos manejados; y particularmente para el caso de Sociedades Mercantiles se debe además identificar a: i.-  Personas que ejercen el control real sobre sus operaciones, activos, propiedades y negocios en general.  ii.- Accionistas/socios principales, firmantes o signatarios autorizados, u otras personas que ejerzan control significativo sobre la sociedad.  iii.-  Socios y otras personas que ejerzan control propietario para el caso de Sociedades Colectivas y Comanditarias.  iv.-  Personas controladoras, cuando otras sociedades o fideicomisos ejerzan control sobre la sociedad.”

Por lo que como se puede observar de acuerdo a la citada norma, los bancos de acuerdo a la misma, tienen la potestad de solicitar información que considere oportuna a fin de dar cumplimiento a su obligación de “conocer a su cliente” a fin de prevenir el lavado de dinero y otros ilícitos.

Si desea información adicional por favor contacta a Fabiola Urbina a furbina@alvaradoyasociados.com.ni