EL PODER EMITIDO EN EL EXTRANJERO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Ago 13, 2020 | Español Blog

Las leyes que rigen actualmente la vida civil de los ciudadanos nicaragüenses como la de los ciudadanos que deseen hacer inversiones en Nicaragua, ha sufrido cambios sustanciales ya que los legisladores han adoptado e incorporado a las normas sustantivas y proceso las diversas corrientes modernas que tutelan la manera de hacer negocios a nivel global.

La Norma Sustantiva (Código Civil), que data del año 1904, ha sido reformada, la Asamblea Nacional ha publicado una nueva edición en el año 2019, en donde se modifican y derogan artículos que ya habían sido suprimidos ya sea por la aprobación de una ley o código especial en esa materia que era regulado por el Código Civil de 1904 o por la adición de nuevos conceptos legales modernos que no contenía aquel cuerpo legal.

Lo mismo sucede con la norma procesal (Ley 902, Código Procesal Civil), la cual entró en Vigencia en el mes de abril del año 2017, en el cual pasamos de unos procesos estrictamente, escritos, burocráticos y susceptibles de actos de corrupción tanto por las partes procesales como por parte del órgano jurisdiccional a procesos orales, expeditos y con espíritu de total transparencia para la buena administración de justicia.

En el mismo sentido, también se han adoptado las nuevas formalidades para el otorgamiento de Poder Emitido en el Extranjero. Así tenemos que el interesado puede acudir ante el Consulado Nicaragüense en el país de origen y otorgar ante el Cónsul Nicaragüense quien funciona como fedatario público a otorgar el Mandato o Poder que desee y apostillarlo o autentificarlo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, dependiendo del país de procedencia.

Si el Mandato o poder es extendido en otro idioma que no sea el Español, ante notario del país de procedencia, igualmente se debe Apostillar o autenticar, con la diferencia que una vez que se tenga en físico en Nicaragua este Poder se deberá traducir al idioma español en escritura pública ante un notario que tenga diez años de cartular como fedatario público, para que surta todos los efectos de ley.

Este Poder debe de establecer con exactitud el otorgamiento de facultades especiales que se rige por la máxima literalidad y no se presume la existencia de facultades no conferidas explícitamente. Se requiere poder especial o especialísimo en los casos que la ley así lo exige. E1 mandatario a quien no se hubiere señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según la denominación que se le diere en el poder.   

El poder general judicial para litigar puede conferirse para procesos determinados o en general, para cualquier proceso en que intervenga el o la poderdante, incluidas, en su caso, las diversas instancias, recursos y medios de impugnación, facultándole para realizar válidamente en su nombre, todas las actuaciones procesales comprendidas en la tramitación de los procesos, desde los actos preparatorios hasta la ejecución. Se requerirán facultades especiales en los casos que señala el Código Civil y otras leyes.