Algunos datos de interés sobre la nueva Ley de Garantías Mobiliarias.

Oct 24, 2016 | Español Blog

Según su artículo uno: “tiene por objeto promover el acceso a crédito, a través de la regulación de todo tipo de garantías mobiliarias, mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantías obligacionales en Nicaragua, estableciendo las normas para su determinación, constitución, publicidad, prelación, ejecución, cancelación, y demás aspectos contenidos en la misma”.

Se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las relaciones crediticias, obligacionales o actos jurídicos en general que involucren la constitución, publicidad, prelación, ejecución y cancelación de garantías mobiliarias. Como sujetos intervinientes tenemos a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, quienes pueden constituirse acreedor, deudor, garante, cedente o cesionario, de una obligación presente o futura respaldada con una garantía mobiliaria regulada de conformidad con la antedicha ley.

Como aspecto relevante contenido en la ley, tenemos la creación del Registro Público de Garantías Mobiliarias, cuyo objeto es la inscripción de la constitución, modificación, cesión, prórroga, extinción y ejecución de las garantías mobiliarias, y por ende su publicidad, dicha inscripción podrá hacerse en formato físico, digital o electrónicamente. El registro, formará parte del Sistema Nacional de Registros (SINARE), permitiendo establecer un orden de prelación para efectos de que se hayan constituido sucesivos gravámenes sobre un mismo bien, derecho o acción, otorgando prioridad a las garantías mobiliarias que aunque constituidas con posterioridad, se hayan publicitado antes que las constituidas previamente, mediante su inscripción.

La ley, en su Art. 7, define a la garantía mobiliaria como “un derecho real constituido sobre bienes, derechos y acciones del deudor o garante a favor del acreedor o de un tercero, con el fin de asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor”, pudiendo cualquier tipo de obligación ser avalada con este tipo de garantía, estableciendo la posibilidad de constituir además, garantía sobre uno, varios o varios bienes muebles específicos, la totalidad de los bienes del deudor o del garante, sean estos presentes o futuros, corporales o no, determinados o determinables, y cuyo valor pecuniario pueda ser estimado ya sea al momento de constitución de la garantía o posteriormente.

Sobre su constitución, dispone que debe ser constituida mediante contrato escrito entre el garante y el acreedor, ya sea en escritura pública, documento privado o documento electrónico, en cuyo caso requerirá que un notario autentique las firmas de las partes mediante acta protocolaria, tomando fuerza de instrumento público, sin necesidad de reconocimiento judicial previo, surtiendo sus efectos a partir de la celebración del contrato, o cuando las partes así lo dispongan. Para efecto de su constitución, la posesión equivale a título sobre el bien dado en garantía, salvo los casos de posesión de mala fe establecidos en el código civil (Art. 891, 1745, 1746, 1762 C). El bien dado en garantía, puede serlo con entrega de la posesión o sin ella, debiendo publicitarse dicha situación a través de su inscripción en el registro respectivo.

Adicionalmente, como formas de constitución especial, nos encontramos que este tipo de garantías, pueden ser constituidas según el título del que se trate, así por ejemplo, si se trata de un título de crédito a la orden o un título valor, su constitución opera por la vía del endoso y entrega del título al acreedor; si son valores desmaterializados, por vía de la anotación en el registro del depositario y entrega del documento comprobante al acreedor; si son acciones de una sociedad mercantil, por la vía del endoso en garantía al reverso o al pie del título, entrega al acreedor y anotación en el libro de acciones respectivo; para el caso de garantía sobre créditos o cartera de crédito sin garantía, o con garantía personal, cartera de crédito con garantía real inmobiliaria, se constituye por vía de la anotación al pie del contrato, y entrega de documentos al acreedor; y para el caso de facturas a crédito o cambiarias, mediante una razón al reverso de la factura de que se trate y entrega de las mismas al acreedor.

Las formalidades para este tipo de contratos, son las mismas requeridas para cualquier otro, a saber: lugar y fecha de celebración, generales de las partes intervinientes, una referencia precisa de la obligación que se garantiza (intereses, plazo, condiciones, forma de pago, valor y ubicación de los bienes con el mayor detalle posible, vigencia), y de la voluntad del deudor o garante de constituir garantía sobre los bienes descritos, la aceptación del acreedor, procedimiento para la realización extrajudicial de los bienes (contemplado en los art. 65 al 75 de la Ley), cláusula de resolución alterna de conflictos, y la firma, evidentemente. En los contratos electrónicos, deberá estarse a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Nº 729 “Ley de Firma Electrónica”, relativo a los Requisitos de Validez de la Firma Electrónica Certificada. El derecho constituido mediante este tipo de contratos es susceptible de ser cedido mediante endoso al pie del mismo, u otorgarse en garantía (a través de endoso en garantía), debiendo anotarse en el registro el anuncio de transmisión o del asiento del endoso en garantía, para que el mismo sea oponible a terceros. Cuando el derecho sea cedido, deberá notificarse al deudor o al garante, quedando excluidas de la obligación de notificar, las instituciones supervisadas por la SIBOIF, y las reguladas por la Comisión Nacional de Microfinanzas.

Además de la constitución, contenido del contrato, obligaciones y derechos de las partes, también encontraremos  una serie de disposiciones especiales en cuanto se refiere a las garantías mobiliarias sobre depósitos bancarios, carteras de crédito, títulos valores y otros derechos.

Con relación a su extinción, tenemos que se extingue con la obligación principal, bajo las causales para la extinción de las obligaciones contempladas en nuestro código civil (Art. 2004-2005 C)

Por último, tenemos que con la aprobación de esta ley, se derogan todas las normas que sobre la constitución de garantías mobiliarias, se encontraban dispersas en la legislación nicaragüense, todo el Título IX del Código de Comercio, relativo a la Prenda Mercantil (Art. 506-518 CC),- así como el Art. 2483 C núm. 6, relativo a la cesión de acciones, en escritura pública. De igual forma se derogan la Ley Nº 120 “Ley de Prenda Agraria o Industrial”, La Ley Nº 146 “Ley de Prenda Comercial”, y la “Ley sobre Habilitaciones”, y el Art. 109 del Decreto Nº 13-2013 Reglamento de la Ley de Registros públicos, relativo a la cancelación de asientos de prenda agraria o industrial.

Ahora, es posible decir que Nicaragua cuenta con una ley moderna, ordenada y completa atinente a este tipo de garantías, ofreciendo un abanico posibilidades a los pequeños empresarios de acceder a mejores condiciones crediticias con el fin de oxigenar económicamente sus negocios, brindando un impulso importante a la economía del país.

Por favor contactar a jgarcia@alvaradoyasociados.com.ni si desea mas informacion.