¿Es posible dejar de cumplir mis obligaciones contractuales a causa del COVID -19?

Sep 11, 2020 | Español Blog

Esta pregunta sin duda las empresas se la han hecho de forma repetitiva durante este tiempo en que todo el planeta y las empresas se han visto afectadas de una manera u otra por la Pandemia.

Sin duda, no es una pregunta que resulte tan fácil responder de forma general, dado que en dependencia del caso particular la respuesta puede cambiar.

A este efecto es importante recordar que nuestro Código Civil establece que “las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos” (arto 1896), y en el mismo sentido también se establece que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legal (arto 2479).

Por lo que en vista de lo anterior y a efecto de la pandemia que a afectado las relaciones contractuales de una u otra forma, considero que en los contratos regidos bajo la Ley Nicaragüense la figura del caso fortuito o fuerza mayor en sí mismas no son suficientes para ser eximentes de responsabilidad en las obligaciones contractuales, ni es de aplicación automática.

Es por esto, que soy de la opinión que la mera existencia del Covid-19 no es suficiente para justificar el incumplimiento de una obligación contractual, máxime que en el caso de Nicaragua a la fecha el Estado no ha implementado medidas o restricciones de ningún tipo que pudieran ser alegados por la parte que incumple la obligación.

Es importante señalar que nuestro Código Civil no tiene conceptualizado el caso fortuito y fuerza mayor y en algunos artículos se refiere a estos como un solo concepto, sin embargo, podemos inferir que en el caso de Nicaragua la fuerza mayor se relaciona a eventos en los que intervienen los hombres, es decir, guerras, asonadas, huelgas, etc., las que no pueden ser evitadas, en cuanto al caso fortuito se trata de la intervención de fuerzas de la naturaleza, como terremotos, maremotos, huracanes, epidemias etc. por lo tanto no pueden ser previstas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Código Civil en su artículo 1864 establece que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquel constituido en mora, que no fuere motivada por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

Es decir, la ley nos da la pauta de cuando dicha exención puede ser alegada, siendo estas:

  1. El deudor no hubiere tomado a cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.
  2. Que haya ocurrido por culpa del deudor.
  3. Que al momento del caso fortuito o fuerza mayor ya esté constituido en mora, que no hubiere sido motivada por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueren inevitables.

En cuanto al caso fortuito específicamente el deudor tiene que probar el caso fortuito que alega. Es decir debe ser probado como afecto la emergencia al contrato u obligación en cuestión que torno imposible su cumplimiento.

Por lo anterior, considero es necesario revisar el contrato en particular y lo que se pactó con respecto del caso fortuito y fuerza mayor, dado que en caso que se haya acordado que una de las partes lo asumirá, esto no podrá ser alegado.  

Por otra parte, y a manera de ejemplo en el caso de los contratos de arrendamiento, nuestra ley establece que si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento. Es decir, que en el contexto que estamos viviendo, si por ejemplo se está arrendando un local en un centro comercial, y éste decide cerrar el centro comercial, los arrendatarios, al no poder hacer uso del local arrendado podrían alegar caso fortuito y pedir la reducción del canon de arriendo en proporción a los días en que no se ha podido hacer uso del local.

Sin embargo, al día de hoy por ejemplo en un contrato de construcción no podría ser alegado el caso fortuito y fuerza mayor, dado que a la fecha no existen restricciones de movilidad decretadas por el estado que hagan imposible el cumplimiento de la obligación, puesto no basta con que la misma se vuelva más complicada u onerosa de cumplir.

Es por esto que es recomendable que las empresas procedan revisar los contratos que actualmente se encuentran vigentes a fin de determinar si se pactó una clausula de caso fortuito y fuerza mayor y en su caso el procedimiento que se estableció para estos casos, a fin de tener claridad sobre este respecto y las acciones a tomar en caso de llegar a ser aplicable, por ejemplo, si existe la posibilidad de suspender las obligaciones contraídas sin responsabilidad para una o las partes; las acciones que cada una de las partes deben ejercer cuando ocurra el evento de caso fortuito y fuerza mayor; la posible duración del evento; la posibilidad de terminar de manera definitiva el contrato o renegociar el mismo en caso de las partes estar de acuerdo. 

También, es importante la revisión de los contratos a fin de determinar cuáles ser terminados de forma anticipada en caso de ser necesario sin incurrir en incumplimiento o penalidades.

Como recomendación final en caso que sea inevitable  el incumplimiento contractual y el contrato pactado entre las partes en si mismo no permita una salida anticipada del mismo, considero que lo más prudente es acercarse a la otra parte para en conjunto procedan a evaluar la situación y tratar de buscar opciones para evitar posibles incumplimientos o bien para reestructurar el contrato u obligación. Hay que recordar que siempre cualquier acuerdo al que lleguen las partes de quedar debidamente documentado por escrito.