I. Tipo de Impuesto
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 822, Ley de concertación Tributaria (LCT), su Reglamento y posteriores reformas, existía una única manera de tributar el Impuesto sobre la Renta, sin embargo, en la LCT se introdujo el concepto de Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, distintas de las Rentas del Trabajo (las percibidas por los trabajadores o empleados) y distintas de las Rentas de Actividad Económica.
El artículo 15 de la LCT estableció que los Los ingresos generados por una compraventa de acciones deberían de considerarse una ganancia de capital.
Art. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
II. Son ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el valor de los elementos patrimoniales del contribuyente, como consecuencia de la enajenación de bienes, o cesión o traspaso de derechos. Asimismo, constituyen ganancias de capital las provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar.
Más aún lo ratifica lo establecido en el artículo 16, inciso B, numeral 4 establece que Se consideran también ganancias y Pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las siguientes:
“4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar o adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura jurídica, en donde se cambie el porcentaje o forma de dirigir o ser accionista o dueño, de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, cuando el traslado o adquisición ocurra fuera del territorio nicaragüense;”
Es decir, que independientemente de que la compraventa no se realice en el territorio de Nicaragua, se seguirá considerando Renta de fuente Nicaragüense, por lo tanto el vendedor será sujeto de la Ganancia de Capital.
En resumen, según la Ley (artículo 15), la compraventa de acciones se considera que se genera una ganancia para el vendedor de las Acciones, ya que constituye una variación en los elementos patrimoniales (i.e., acciones) como consecuencia de la enajenación, cesión o traspaso de derechos.
II. Manera de tributar / Técnica Tributaria
De acuerdo con el artículo 82 LCT, la base imponible de las ganancias de capital derivadas de una compraventa de acciones de entidades nicaragüenses, debe determinarse en las transmisiones o enajenaciones onerosas por la diferencia entre el valor de transmisión y su costo de adquisición.
El artículo 87 numeral 3 de la Ley de Concertación Tributaria establece la tarifa aplicable sobre las ganancias de capital obtenidas por residentes y no residentes en del 10% y de conformidad al artículo 89 dichas ganancias de capital, deberán pagarse mediante retenciones definitivas realizadas por el comprador a la Administración Tributaria, en los 5 días subsiguientes al mes en que se causó la ganancia.
En el caso de que El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, deberá presentar ante la Administración Tributaria su declaración y pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Dicha autoliquidación es de carácter definitivo. (art. 69 Reglamento LCT), esto cobra especial importancia en el caso de que el adquirente sea un No Residente, en cuyo caso no existe mecanismo legal para que el No Residente efectúe la retención y la entere a la Administración Tributaria.
La conformación de la documentación de soporte relacionada con las transacciones, pagos impuestos causados y retenciones efectuadas así como la custodia de dicha documentación recae sobre el agente retenedor ya que la retención aplicable debería de ser pagada a la Administración Tributaria por éste. La documentación soporte puede incluir cualquiera de los medios de prueba admitidos en materia tributaria. Es recomendable que se incluyan contratos de adquisición de las acciones, avalúos, estados financieros, declaraciones de renta, entre otros.