Actualización de Información para Registro de Beneficiario Final en Nicaragua

Nov 10, 2020 | Español Blog

El día martes 25 de agosto de 2020 fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 158 la Ley No. 1035, Ley de Reformas a la Ley No. 698, Ley General de Registros Públicos y al Código de Comercio de la República de Nicaragua; con el propósito de crear el Registro de Beneficiario Final de las Sociedades Mercantiles (RBFSM).  

Pese a que la Ley incluye el listado de documentos legales requeridos para completar el proceso de registro, de acuerdo al artículo 1 de la Ley, la Comisión Especial de Registros, emitirá la Normativa específica del Registro de Beneficiario Final de Sociedades Mercantiles. Por ello, si bien es fundamental proceder con la obtención y preparación de los documentos requeridos, debemos esperar de dicha Normativa que tal como informó la Dirección Nacional de Registros de la Corte Suprema de Justicia (DNR), establecerá los procedimientos y mecanismos para la autogestión de la información de las Sociedades Mercantiles, cuenta de usuario, clave de acceso, plazos y ciclos para la declaración y actualización de la información.

No obstante, la Ley 1035, también incluye en su artículo 36 (modificación al artículo 155 “Obligatoriedad de Inscripción y Sanciones” de la Ley No. 698) que las sociedades mercantiles constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán actualizar la información básica y del beneficiario final conforme los ciclos de actualización que para tales efectos indique la Dirección Nacional de Registros.

En relación a ello, la Dirección General de Registros emitió una Circular Informativa, indicando que las Sociedades Mercantiles podían hacer uso del período previo al funcionamiento y operatividad del Registro del Beneficiario Final, para desarrollar los procesos de organización interna que estimen a bien, debiendo inscribir en el Registro Mercantil correspondiente los cambios y modificaciones que han sufrido, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley N° 698, Ley General de los Registros Públicos.

El artículo 156 de la Ley 698, indica claramente los actos y contratos que deben inscribirse, pero debemos enfatizar en que el proceso de actualización de datos no sólo incluye el debido registro de los actos y contratos indicados en el artículo 156 de la Ley 698 según sean aplicables en la operación de la Sociedad, sino, se debe cumplir con la presentación ante el Registro de una Escritura Pública de Actualización-Modificación de Datos de la Sociedad en la que conste el domicilio actual, generales de ley del representante legal con domicilio específico y composición accionaria actual.

En particular la actualización de la composición accionaria actual implica registrar en el Registro Mercantil los cambios de accionistas ocurridos en la sociedad, desde su constitución hasta la presente fecha. Es muy probable que en el Registro Mercantil sólo se encuentre inscrita la composición accionaria de la sociedad correspondiente al momento de su constitución, y la razón de esto se debe a que, anteriormente no existía obligación legal de registrar en el Registro Mercantil los cambios de accionistas ocurridos durante la vigencia de la sociedad, sin embargo, a partir de esta reforma es obligatorio registrar esta información.

Si no se procede con la inscripción en el Registro Mercantil de los cambios de accionistas ocurridos en la sociedad desde su constitución hasta la presente fecha, al momento de declarar y actualizar la información de la sociedad en el Registro de Beneficiario Final no procederá el trámite, puesto la información de los accionistas actuales de la sociedad no coincidirá con la que se encuentra en el Registro Mercantil.    

De acuerdo con la ley las sociedades mercantiles que incumplan con la actualización de su información, no podrán inscribir ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales; las sociedades mercantiles no inscritas, no tendrán personalidad jurídica y el juez no dará curso a demandas presentadas por sujetos que debiendo estar inscritos en el Registro, no adjunten a la demanda la certificación correspondiente.

La misma disposición define que los Registradores Titulares son los competentes para imponer las sanciones que corresponda en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la Normativa de la materia. La Dirección Nacional de Registros conocerá y resolverá del Recurso de Apelación.